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TIPO DE CONTRATO FORMATIVOS TRAS LA REFORMA LABORAL :

 CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA:

  • Objeto: Compatibilizar la actividad laboral retribuida  con los correspondientes procesos formativos en el  ámbito de la formación profesional, los estudios  universitarios o del Catálogo de especialidades  formativas del Sistema Nacional de Empleo.
  • Se podrá celebrar con personas que carezcan de la  cualificación profesional reconocida por las titulaciones  o certificados requeridos para concertar un contrato  formativo para la obtención de práctica profesional.  También se podrán realizar contratos vinculados a  estudios de formación profesional o universitaria con  personas que posean otra titulación siempre que no haya  tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
  • En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco  de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y  programas públicos o privados de formación en  alternancia de empleo–formación, que formen parte del  Catálogo de especialidades formativas del Sistema  Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado  con personas de hasta 30 años.
  • Periodo de prueba: No podrá establecerse periodo de  prueba en estos contratos.
  • Actividad laboral desarrollada por la persona  trabajadora: Deberá estar directamente relacionada  con las actividades formativas que justifican la  contratación laboral, coordinándose e integrándose  en un programa de formación común, elaborado en el  marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de  formación profesional o Universidades con empresas y  entidades colaboradoras.
  • El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser  compatible con el tiempo dedicado a las actividades  formativas en el centro de formación, no podrá ser  superior al 65%, durante el primer año, o al 85%,  durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo aplicación en la empresa, o, en su  defecto, de la jornada máxima legal.
  • Formación teórica: Son parte sustancial de este  contrato tanto la formación teórica dispensada por el  centro o entidad de formación o la propia empresa,  cuando así se establezca, como la correspondiente  formación práctica dispensada por la empresa y el  centro.
  • Retribución: Será la establecida para estos contratos  en el convenio colectivo de aplicación. En defecto de  previsión convencional, la retribución no podrá ser  inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo,  respecto de la fijada en convenio para el grupo  profesional y nivel retributivo correspondiente a las  funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de  trabajo efectivo.
  • En ningún caso la retribución podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo  efectivo.
  • Tutor: La persona contratada contará con una  persona tutora designada por el centro o entidad de  formación y otra designada por la empresa. Esta  última, que deberá contar con la formación o  experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como  función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de  cooperación concertado con el centro o entidad  formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez,  garantizar la coordinación con la persona tutora en la  empresa.
  • Planes formativos: Los centros de formación  profesional, las entidades formativas acreditadas o  inscritas y los centros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación, elaborarán,  con la participación de la empresa, los planes formativos  individuales donde se especifique el contenido de la  formación, el calendario y las actividades y los requisitos  de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.
  • Duración del contrato: Será la prevista en el  correspondiente plan o programa formativo, con un  mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no  continuada, a lo largo de diversos periodos anuales  coincidentes con los estudios, de estar previsto en el  plan o programa formativo.
  • En caso de que el contrato se hubiera concertado por  una duración inferior a la máxima legal establecida y no  se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o  diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la  obtención de dicho título, certificado, acreditación o  diploma sin superar nunca la duración máxima de 2 años.
  • Limitaciones para la formalización de los contratos  formativos en alternancia: Sólo podrá celebrarse un  contrato de formación en alternancia por cada ciclo  formativo de formación profesional y titulación  universitaria, certificado de profesionalidad o o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de  Especialidades Formativas del Sistema Nacional de  Empleo.
  • No obstante, podrán formalizarse contratos de  formación en alternancia con varias empresas en base al  mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario  de especialidades del Catálogo citado, siempre que  dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa  formativo y sin que la duración máxima de  todos los contratos pueda exceder el límite  previsto en el apartado anterior.

  • Las personas contratadas con contrato de formación en  alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas  extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el a. 35.3 ET.
  •      Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a  turnos. Excepcionalmente, podrán realizarse actividades  laborales en los citados periodos cuando las actividades  formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en  el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos,  debido a la naturaleza de la actividad.
  • Las empresas podrán solicitar por escrito al SEPE  información relativa a si las personas a las que  pretenden contratar han estado previamente  contratadas bajo esta modalidad y la duración de  estas contrataciones. Dicha información deberá ser  trasladada a la representación legal de las personas  trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no  exceder la duración máxima de este contrato.

B) CONTRATO FORMATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE  LA PRÁCTICA PROFESIONAL ADECUADA AL  CORRESPONDIENTE NIVEL DE ESTUDIOS:

  • Objeto: Que quienes tengan un título universitario o  de un título de grado medio o superior, especialista,  máster profesional o certificado del sistema de  formación profesional, así como con quienes posean  un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, se habiliten para el  ejercicio de la actividad laboral.
  • Podrá concertarse con quienes estuviesen en  posesión de un título universitario o de un título de  grado medio o superior, especialista, máster  profesional o certificado del sistema de formación  profesional, así como con quienes posean un título  equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el  ejercicio de la actividad laboral.
  • Deberá concertarse dentro de los 3 años siguientes a la  terminación de los correspondientes estudios (5 años  si se concierta con una persona con discapacidad).
  • Periodo de prueba: Se podrá establecer un  periodo de prueba que en ningún caso podrá  exceder de 1 mes, salvo lo dispuesto en  convenio colectivo.
  • El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la  práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de  formación objeto del contrato. La empresa elaborará el  plan formativo individual en el que se especifique el  contenido de la práctica profesional, y asignará tutor/a a  que cuente con la formación o experiencia adecuadas  para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento  del objeto del contrato.
  • Retribución: Será la fijada en el convenio colectivo  aplicable en la empresa para estos contratos o en su  defecto la del grupo profesional y nivel retributivo  correspondiente a las funciones desempeñadas.

En ningún caso, podrá ser inferior a la retribución  mínima establecida para el contrato para la formación  en alternancia ni al SMI en proporción al tiempo de  trabajo efectivo.

  • Duración del contrato: No podrá ser inferior a  6 meses ni exceder de 1 año.
  • Dentro de estos límites los convenios colectivos podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.
  • Limitaciones para la formalización de estos  contratos: No podrá suscribirse con quien ya haya  obtenido experiencia profesional o realizado actividad  formativa en la misma actividad dentro de la empresa  por un tiempo superior a tres meses, sin que se  computen a estos efectos los periodos de formación o  prácticas que formen parte del currículo exigido para  la obtención de la titulación o certificado que habilita  esta contratación.
  • Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o  distinta empresa por tiempo superior a los máximos  previstos en virtud de la misma titulación o certificado  profesional. Tampoco se podrá estar contratado en  formación en la misma empresa para el mismo puesto de  trabajo por tiempo superior a los máximos previstos,  aunque se trate de distinta titulación o distinto  certificado.
  • A los efectos de «misma titulación o certificado  profesional», los títulos de grado, máster y doctorado  correspondientes a los estudios universitarios no se  considerarán la misma titulación, salvo que al ser  contratado por primera vez mediante un contrato para la  realización de práctica profesional la persona  trabajadora estuviera ya en posesión del título superior  de que se trate.
  • A la finalización del contrato la persona trabajadora  tendrá derecho a la certificación del contenido de la  práctica realizada.
  • Las personas contratadas con contrato de formación  para la obtención de práctica profesional no podrán  realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto  previsto en el artículo 35.3 del ET.
  • Las empresas podrán solicitar por escrito al SEPE  información relativa a si las personas a las que  pretenden contratar han estado previamente  contratadas bajo esta modalidad y la duración de  estas contrataciones. Dicha información deberá ser  trasladada a la representación legal de las personas  trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no  exceder la duración máxima de este contrato

 

ASPECTOS COMUNES A LAS DISTINTAS  MODALIDADES DE CONTRATACIÓN FORMATIVA:

  • Los contratos formativos NO generan derecho a  recibir una indemnización según el a.49.1 c) del ET.
  • La acción protectora de la Seguridad Social de las  personas que suscriban un contrato formativo  comprenderá todas las contingencias protegibles y  prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del

Fondo de Garantía Salarial.

  • Las situaciones de IT, nacimiento, adopción,  guarda con fines de adopción, acogimiento,  riesgo durante el embarazo, riesgo durante  la lactancia y violencia de género  interrumpirán el cómputo de la duración del  contrato.
  • El contrato, que deberá formalizarse por escrito de  conformidad con lo establecido en el art. 8 del ET,  incluirá obligatoriamente el texto del plan  formativo individual, en el que se especifiquen el  contenido de las prácticas o la formación y las  actividades de tutoría para el cumplimiento de sus  objetivos. Igualmente, incorporará el texto de los  acuerdos y convenios.
  • Los límites de edad y en la duración máxima del  contrato formativo no serán de aplicación cuando se  concierte con personas con discapacidad o con los  colectivos en situación de exclusión social previstos en  el art. 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la  regulación del régimen de las empresas de inserción, en  los casos en que sean contratados por parte de  empresas de inserción que estén cualificadas y activas  en el registro administrativo correspondiente.
  • Mediante convenio colectivo se podrán determinar los  puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos  profesionales que podrán desempeñarse por medio de  contrato formativo.
  • Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o  aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus  obligaciones formativas se entenderán concertados  como contratos indefinidos de carácter ordinario.
  • Si al término del contrato, la persona continuase en la  empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de  prueba, computándose la duración del contrato  formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
  • La empresa pondrá en conocimiento de la  representación legal de las personas trabajadoras los  acuerdos de cooperación educativa o formativa que  contemplen la contratación formativa, incluyendo la  información relativa a los planes o programas formativos individuales, así como a los requisitos y las  condiciones en las que se desarrollará la actividad de  tutorización.
  • En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido
  • RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LOS  CONTRATOS FORMATIVOS VIGENTES:
  • Los contratos en prácticas y para la formación y el  aprendizaje basados en lo previsto en el a.11 ET, según  la redacción vigente antes de la entrada en vigor del  apartado uno del artículo primero, resultarán  aplicables hasta su duración máxima, en los términos  recogidos en el citado precepto.

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