Es la legislación principal que rige el Derecho laboral español.
En su artículo 1 nos define y nos enumera las situaciones que serán objeto de aplicación del mismo: “Será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Se está refiriendo a las personas trabajadoras que trabajan para otra persona y no para sí mismos.
El ET excluye expresamente algunas relaciones laborales aunque en ellas se den las características típicas de subordinación y de ajenidad. Así, quedan fuera de su regulación (art. 1.3.a):
- La relación de servicio de los funcionarios públicos (se regulará por el Estatuto de la función pública), así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
- Las prestaciones personales obligatorias. Por ejemplo, los trabajos en beneficio de la comunidad.
- La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. Por ejemplo: Luisa Martínez es Consejera de ZARA, actividad que lleva a cabo durante dos horas cada día, y de forma extraordinaria siempre que se convoque el Consejo de Administración.
- Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
- Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado.
El Derecho del Trabajo deja en principio fuera de su protección a los trabajadores autónomos.
- Trabajadores autónomos económicamente dependientes (trade): Se regula por la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), cuyo art. 11 los define como los que realizan una actividad económica o profesional para un «cliente», del que dependen por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos profesionales. Pues bien, la LETA extiende a estos trabajadores autónomos algunas de las reglas e instituciones típicas del Derecho del Trabajo, tales como la negociación colectiva («acuerdos de interés profesional»), la jornada de trabajo, la exigencia de causa justificativa para que el cliente extinga la relación contractual o la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social.
El art 4 del ET recoge los derechos Laborales de las personas trabajadoras:
- Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
- Libre sindicación.
- Negociación colectiva.
- Adopción de medidas de conflicto colectivo.
- Huelga.
- Reunión.
- Información, consulta y participación en la empresa.
- Ocupación efectiva en su trabajo.
- Ocupación efectiva en su trabajo.
- Promoción y formación profesional.
- No discriminación.
- Integridad y adecuada política de seguridad e higiene.
- Dignidad e intimidad.
- Percepción puntual de su remuneración.
- Ejercicio de acciones ante incumplimientos de contrato.
- Los demás derechos derivados de su contrato de trabajo
El a.5 del ET recoge los deberes laborales :
- Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
- Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.
- Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
- No concurrencia con la actividad de la empresa.
- Contribuir a la mejora de la productividad.
- Los demás deberes derivados de su contrato de trabajo.