MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: ART.41 ET.
Existen unas materias dentro de las condiciones laborales, que tienen más importancia que otras, hasta el punto que una modificación o cambio de las mismas se considera sustancial.
La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
- Jornada de trabajo.
- Horario y distribución del tiempo de trabajo.
- Régimen de trabajo a turnos.
- Sistema de remuneración y cuantía salarial.
- Sistema de trabajo y rendimiento.
- Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
Por ejemplo: Un/a trabajador/a venía desempeñando una jornada continua de 08:00 a 15:00 horas, y se le sustituye por jornada partida de 08:00 a 12:00 y de 16:00 a 19:00.
En función del número de personas trabajadoras a las que afecte pueden ser individuales o colectivas.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
En función del número de personas trabajadoras a las que afecte pueden ser individuales o colectivas.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) 10 trabajadores/as, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores/as.
b) El 10% de trabajadores/as, en empresas entre 100 y 300 trabajadores/as.
c) 30 trabajadores/as, en las empresas de más de 300 trabajadores/as
Las modificaciones de condiciones de carácter colectivo deberán ir precedidas de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.
ACUERDO: Se procede a la modificación según lo acordado. NO ACUERDO: Decisión unilateral del empresario/a.
Por su parte, los/as trabajadores/as tienen las siguientes opciones:
- Aceptar la modificación.
- Rescindir el contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.
- Reclamar en conflicto colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos que afecten a jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, y, funciones (cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET), si el/a trabajador/a resultase perjudicado/a por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.
La decisión empresarial es efectiva por sí misma. No es necesaria la aceptación del trabajador, ni de sus representantes.
El/a trabajador/a que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.