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MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: ART.41 ET.

Existen unas materias dentro de las condiciones laborales, que tienen más importancia que otras, hasta el punto que una modificación o cambio de las mismas se considera sustancial.

La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones  sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan  probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de  producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con  la competitividad, productividad u organización técnica o del  trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las  condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes  materias:

  1. Jornada de trabajo.
  2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  3. Régimen de trabajo a turnos.
  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  5. Sistema de trabajo y rendimiento.
  6. Funciones,         cuando excedan              de          los          límites  que        para       la            movilidad  funcional prevé el artículo 39.

Por ejemplo: Un/a trabajador/a venía desempeñando una jornada  continua de 08:00 a 15:00 horas, y se le sustituye por jornada partida de  08:00 a 12:00 y de 16:00 a 19:00.

En función del número de personas trabajadoras a las que afecte pueden  ser individuales          o colectivas.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de  noventa días, afecte al menos a:

En función del número de personas trabajadoras a las que afecte pueden  ser individuales          o colectivas.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

 a) 10 trabajadores/as, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores/as.

b) El 10% de trabajadores/as, en empresas entre 100 y 300 trabajadores/as.

c) 30 trabajadores/as, en las empresas de más de 300 trabajadores/as

Las modificaciones de condiciones de carácter colectivo deberán ir  precedidas de un periodo de consultas con los representantes de los  trabajadores.

ACUERDO: Se procede a la modificación según lo acordado.  NO ACUERDO: Decisión unilateral del empresario/a.

Por su parte, los/as trabajadores/as tienen las siguientes opciones:

  1. Aceptar la modificación.
  2. Rescindir el contrato con una indemnización de 20 días de salario por  año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un  año y con un máximo de 9 meses.
  3. Reclamar en conflicto colectivo.

       Se considera de carácter individual la modificación que, en el  periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales  señalados para las modificaciones colectivas.

      La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo  de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al  trabajador afectado y a sus representantes legales con una  antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

      En los supuestos que afecten a jornada de trabajo, horario y  distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos,  sistema de remuneración y cuantía salarial, y, funciones (cuando  excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el  artículo 39 ET), si el/a trabajador/a resultase perjudicado/a por  la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de  servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año  y con un máximo de 9 meses.

       La decisión empresarial es efectiva por sí misma. No es necesaria la aceptación del trabajador, ni de sus representantes.

      El/a trabajador/a que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.

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